LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales ›
CAPÍTULO XII De la Liquidación de las Sociedades
Artículo 535
El mandato del liquidador cesará: 1) Por su muerte; 2) Por su interdicción declarada; 3) Por su quiebra; 4) Por su renuncia aceptada. 5) Por remoción aprobada por los socios o accionistas en asamblea general convocada para tal efecto. 6) Por decisión del tribunal competente.
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Art. 533
En las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, los socios gestores ejercerán el cargo de liquidadores, a menos que uno o más de ellos, o todos los socios ajenos a la administración, exijan el empleo de otro personal de dentro o fuera de la compañía, el cual será nombrado por mayoría absoluta, recurriéndose al Juez si no la hubiere.
Art. 534
Los liquidadores de una sociedad podrá ser removidos y reemplazados en cualquier momento en virtud de decisión adoptada en asamblea general de socios o accionistas convocada para tal efecto, con independencia del tipo o naturaleza de sociedad de que se trate. Si los liquidadores fueran nombrados por juez competente, su remoción tendrá que ser decretada por orden de este, a solicitud de alguno de los socios y por fundados motivos.
Art. 536
La muerte, la interdicción o cualquier otro motivo de inhabilidad de un socio sobrevenido después de la disolución de la sociedad, no harán cesar el mandato del liquidador.
Art. 537
A los efectos del artículo 530 los administradores someterán a la aprobación de los socios o de la junta general en su caso, el inventario, balance y cuentas de la gestión final, con los trámites y en la forma en que lo deberían hacer si se tratase de inventarios, balances y cuentas anuales.
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