LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL Título III Penas Capítulo VII Circunstancias Agravantes y Atenuantes

Artículo 90

Son circunstancias atenuantes comunes las siguientes:

1. Haber actuado por motivos nobles o altruistas.

2. No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

3. Las condiciones físicas o síquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad.

4. El arrepentimiento, cuando por actos posteriores a la ejecución del hecho, el agente ha disminuido o intentado disminuir sus consecuencias.

5. La colaboración efectiva del agente.

6. Haber cometido el delito en condiciones de imputabilidad disminuida.

7. Cualquier otra circunstancia no preestablecida por la ley que, a juicio del Tribunal, deba ser apreciada.

Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan atenuantes especiales.

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Art. 88
Son circunstancias agravantes comunes las siguientes: 1. Abusar de superioridad o emplear medios que limiten o imposibiliten la defensa del ofendido. 2. Ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de buques o avería causada a propósito en nave o aeronave, descarrilamiento de tren o el empleo de otro medio que pueda ocasionar grandes estragos, o cometer el hecho aprovechándose de los expresados siniestros u otra calamidad semejante. 3. Actuar con ensañamiento sobre la víctima. 4. Cometer el hecho a cambio de precio o recompensa. 5. Emplear astucia, fraude o disfraz. 6. Ejecutar el hecho con abuso de autoridad, de la confianza pública o de las facultades inherentes a la profesión que ejerza el agente o el cargo que desempeña. 7. Perpetrar el hecho con armas o con ayuda de otras personas que faciliten la ejecución o procuren la impunidad. 8. Cometer el hecho con escalamiento o fractura sobre las cosas. 9. Haber cometido el hecho punible con abuso de las relaciones domésticas, prestación de obras o de servicios, de cohabitación o de hospitalidad. 10. Embriaguez preordenada. 11. Cometer el hecho contra una persona con discapacidad, cuando la discapacidad implique una condición de vulnerabilidad, o contra una persona incapaz de velar por su seguridad o su salud. 12. Ejecutar el hecho valiéndose de una persona menor de edad o de una persona con discapacidad. 13. Reincidir en la ejecución de un nuevo hecho punible. 14. Planificar, coordinar u ordenar la comisión de un hecho punible desde un centro penitenciario. Las circunstancias previstas en este artículo solo se aplicarán a tipos básicos que no tengan figuras agravadas específicas.
Art. 89
Es reincidente quien después de haber cumplido una sentencia condenatoria sea declarado responsable por la ejecución de un nuevo hecho punible. En este caso, se le aplicará la sanción que corresponda al nuevo hecho aumentada hasta en una cuarta parte. La pena así impuesta podrá exceder del máximo señalado en la disposición penal infringida.
Art. 91
Es circunstancia agravante o atenuante, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado pariente cercano del ofensor. Para los fines de la ley penal, se consideran parientes cercanos el cónyuge, el compañero o compañera conviviente, las personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad e igualmente el parentesco adquirido por adopción.
Art. 92
La existencia de circunstancias agravantes da lugar al aumento de la pena de una sexta a una tercera parte por cada una de ellas. La pena así impuesta no podrá exceder más de la mitad del máximo de la pena fijada para el delito, sin rebasar los límites establecidos en los artículos 52, 54 y 59.

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