LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales ›
CAPÍTULO II De la Forma del Contrato de Sociedad
Artículo 287
Toda sociedad deberá constituirse en escritura pública.
El contrato consignado en documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura respectiva.
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Art. 285
Los representantes de dichas sociedades o los encargados de las sucursales, tendrán para con los terceros, la misma responsabilidad que los administradores de sociedades nacionales. Para este efecto deberán tener poder bastante de la sociedad, debidamente registrado.
Art. 286
Las sociedades extranjeras por acciones estarán obligadas a hacer y publicar en épocas fijas, que no distarán una de otra más de seis meses, un balance que manifieste las operaciones que ejecutaren en la República.
Art. 288
La escritura de constitución de la sociedad deberá ser presentada para su inscripción en el Registro Mercantil, dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato; y un extracto de la misma deberá publicarse dentro del mismo término por tres veces en un periódico de la localidad. Y no habiéndolo, en uno de la más próxima, caso en el cual la publicación de hará también por medio de carteles fijados en los parajes más públicos del domicilio social. Si la sociedad estableciere sucursales en diversos lugares de la República la publicación se hará en cada uno de ellos. La inserción en un periódico se justificará con un ejemplar del mismo certificado por la respectiva autoridad de policía; la publicación por carteles, con certificación de la misma autoridad.
Art. 289
Cualquier reforma, ampliación o modificación del contrato de sociedad, deberá, para tener efecto, formalizarse con las mismas solemnidades prescritas en los dos Artículos anteriores. La omisión de tales requisitos no podrá ser alegada ni por los socios entre sí, ni por éstos contra terceros.
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