LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 267

La participación de los socios en los beneficios o las pérdidas se ajustará a lo que estuviere convenido.

A falta de estipulación, cada socio capitalista deberá tener una parte en los beneficios o las pérdidas, proporcional al valor de su aporte.

La parte del socio de industria será determinada por peritos, si otra cosa no estuviere convenido.

Si sólo se hubiere pactado la parte de cada socio en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.

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