LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VIII De Las Sociedades Comerciales ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 249
Dos o más personas naturales o jurídicas podrán formar una sociedad de cualquier tipo o una o más de ellas podrán ser accionistas, directores, dignatarios, administradores, apoderados o liquidadores de la misma.
Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327
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Art. 247
La fecha utilizada en los telegramas u otros medios de comunicación será, salvo prueba en contrario, el día y la hora en que efectivamente han sido expedidos o recibidos por las respectivas oficinas de telégrafos o el destinatario. En caso de errores, alteraciones o retardos en la transmisión se aplicarán los principios generales sobre la culpa. Sin embargo, se presumirá, exento de esta, al remitente del telegrama o del mensaje electrónico si ha tenido cuidado de confrontarlo o recomendarlo para su transmisión conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos o de otros medios de información y comunicación. Para el comercio realizado expresamente dentro del territorio nacional se tomará como válida la hora oficial de la República de Panamá y en tal caso corresponderá al que propusiera a otro establecer las horas habituales para la realización de las transacciones mercantiles, salvo por lo expresamente establecido en el artículo 230 de este Código para las obligaciones de pago. Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090
Art. 248
Los contratos de comercio marítimo se ajustarán a lo que para cada uno de ellos dispone el Libro Segundo de este Código.
Art. 250
Las sociedades comerciales se regirán conforme a las estipulaciones lícitas del respectivo contrato y a las disposiciones del presente Código.
Art. 251
La sociedad mercantil constituida con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios para todos sus actos y contratos. La ley no reconocerá la existencia de las sociedades que no estuvieren constituidas de acuerdo con los trámites y formalidades prescritos por ella; sin embargo, la nulidad del contrato de sociedad o la disolución de ésta no perjudicarán las acciones que correspondan a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por razón de los negocios ejecutados por la compañía.
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