LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio ›
Artículo 244
Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se probarán: 1) Con documentos públicos; 2) Con documentos privados; 3) Con las minutas de los corredores; 4) Con facturas aceptadas; 5) Con la contabilidad comercial; 6) con la correspondencia epistolar o telegráfica; 7) Con declaraciones de testigos; 8) Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley.
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Art. 245
Cuando la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él será admisible y a falta de título escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, el contrato se tendrá como insubsistente. Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090
Art. 246
Salvo lo dicho en el artículo anterior, la prueba de testigos será admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación o excepción que se trate de probar. Los tribunales, atendidas las circunstancias del negocio, podrán admitir prueba testimonial, aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.
Art. 242
Si los efectos de comercio entregados como consecuencia de un nuevo convenio fueren transmisibles por endoso, se presumirá que la recepción de ellos lleva la condición de ser pagados. La novación, en este caso, no se perfeccionará sino por la realización del pago efectivo.
Art. 243
La cesión de derechos litigiosos emanados de actos de comercio, no dará lugar a retracto, cualquiera que sea el título del traspaso.
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