LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio

Artículo 240

El acreedor, respecto a sus créditos vencidos procedentes de una operación comercial, tendrá el derecho de retención sobre el dinero, bienes muebles y cualesquiera otros valores de su deudor que se encuentren en su posesión efectiva o a su disposición por el consentimiento de éste.

No podrá ser ejercitado este derecho cuando los objetos llegaren a poder del acreedor con un destino especial, sea por parte del deudor, sea por parte de terceros, indicado antes o al tiempo de la entrega.

Los comerciantes podrán también ejercitar el derecho de retención unos contra otros, respecto a sus créditos no vencidos resultantes de contratos mercantiles bilaterales, cuando el deudor estuviere en quiebra o hubiere suspendido pagos, o cuando en ejecución seguida contra él, no se hubieren encontrado bienes libres suficientes.

En estos casos, la indicación del deudor o la obligación de emplear para cierto destino el crédito, no impedirán que se ejercite el derecho de retención si tales circunstancias no hubieren nacido sino después de la tradición de los objetos, o cuando las hubiere conocido el acreedor después de la entrega.

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