LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio ›
Artículo 230
Las obligaciones mercantiles no serán exigibles sino durante las horas habituales de trabajo.
Si la obligación vence en día domingo u otro reconocido como feriado por la ley, será pagadera al siguiente día hábil.
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Art. 228
El plazo fijado para el cumplimiento al principio o al fin del mes, se entenderá el primero o el último día del mes. El plazo fijado, a mediados del mes, se entenderá el día quince del mismo.
Art. 229
Cuando una obligación deba cumplirse, o algún otro acto jurídico verificarse, a la terminación de cierto plazo después de concertado el contrato, el vencimiento se regulará como sigue: 1) Si el plazo se fijase por días, la deuda vencerá el último día del plazo, no contándose el del perfeccionamiento del contrato; si es de ocho a quince días, significará no una o dos semanas, sino ocho a quince días completos; 2) Si el plazo se fijase por semanas, la deuda vencerá el día que, en la última semana, corresponda por su nombre al día del perfeccionamiento del contrato; 3) Si el plazo se fijase por mes o por un lapso de tiempo comprendiendo varios meses (año, semestre, trimestre), la deuda vencerá el día que en el último mes, corresponda por su número al día del perfeccionamiento del contrato; si no hubiese en el último mes día correspondiente, la obligación se cumplirá el último día de dicho mes. La expresión \medio mes\" equivale a un plazo de quince días; si el plazo es de uno o varios meses y de medio mes
Art. 231
Si el plazo fijado se prorrogase, el nuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente al en que expiró el anterior.
Art. 232
El deudor de una obligación exigible quedará en mora por el simple vencimiento del plazo.
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