LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO VII Disposiciones Comunes a los Contratos de Comercio ›
Artículo 227
Cuando la época del pago de una obligación no se hubiere fijado en el contrato, podrá exigirse en cualquier tiempo, a no ser que la naturaleza del negocio o los usos comerciales determinen lo contrario.
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Art. 225
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las deudas en dinero, a excepción de las que consistan en efectos al portador o transmisibles por endoso deberán ser pagadas en el lugar en que el acreedor tuviese, en el momento de celebrarse el contrato, su establecimiento comercial, o en defecto de éste, su domicilio.
Art. 226
La fecha de los actos y de los contratos comerciales, deberá indicar el lugar, día, mes y año de su celebración.
Art. 228
El plazo fijado para el cumplimiento al principio o al fin del mes, se entenderá el primero o el último día del mes. El plazo fijado, a mediados del mes, se entenderá el día quince del mismo.
Art. 229
Cuando una obligación deba cumplirse, o algún otro acto jurídico verificarse, a la terminación de cierto plazo después de concertado el contrato, el vencimiento se regulará como sigue: 1) Si el plazo se fijase por días, la deuda vencerá el último día del plazo, no contándose el del perfeccionamiento del contrato; si es de ocho a quince días, significará no una o dos semanas, sino ocho a quince días completos; 2) Si el plazo se fijase por semanas, la deuda vencerá el día que, en la última semana, corresponda por su nombre al día del perfeccionamiento del contrato; 3) Si el plazo se fijase por mes o por un lapso de tiempo comprendiendo varios meses (año, semestre, trimestre), la deuda vencerá el día que en el último mes, corresponda por su número al día del perfeccionamiento del contrato; si no hubiese en el último mes día correspondiente, la obligación se cumplirá el último día de dicho mes. La expresión \medio mes\" equivale a un plazo de quince días; si el plazo es de uno o varios meses y de medio mes
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