LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO V De los Agentes Mediadores del Comercio y de sus Obligaciones ›
CAPÍTULO III De los Rematadores o Martilleros
Artículo 130
Se prohíbe a los martilleros: 1) Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible; 2) Tomar parte en la licitación por sí o por medio de terceros; 3) Adquirir alguno de los objetos de cuya venta se haya encargado mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido en el remate.
La violación de estas disposiciones deja al martillero sujeto al pago de una multa que no baje de treinta balboas, ni exceda de quinientos.
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Art. 128
Para ejercer el oficio de rematador, se necesita estar registrado como corredor público.
Art. 129
Los martilleros deberán llevar tres libros, a saber: 1) Diario de entradas; 2) Diario de salidas; 3) Libro de cuentas corrientes. En el primero asentarán por orden riguroso de fechas las mercaderías u otros objetos que recibieren con expresión de cantidad, peso y medida, bultos, marcas y señales, nombre y apellido de la persona que los ha entregado, precio limitado cuando lo hubiere, por cuenta de quien deben ser vendidos, si lo han de ser con garantía o sin ella y las demás condiciones de la venta. En el segundo, anotarán día a día las ventas, con la indicación de la persona por cuya orden se ha efectuado la venta, el nombre y apellido del comprador, el precio y condiciones del pago y demás especificaciones que se juzguen necesarias. En el tercero llevarán las cuentas corrientes entre el martillero y cada uno de sus comitentes.
Art. 131
Los rematadores anunciarán con anticipación las condiciones del remate y las especies que estén en venta, designando con claridad el lugar en que se hallen depositadas cuándo pueden ser inspeccionadas y el día y hora en que el remate haya de verificarse.
Art. 132
El martillero debe explicar a los concurrentes con puntualidad y sin exageración, las calidades buenas o malas, el peso, la medida y las demás circunstancias de las especies en venta.
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