Artículo 113
Se prohíbe a los corredores: 1) Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas; 2) Ser factores, dependientes o socios de un comerciante; 3) Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles; 4) Adquirir para sí o para personas de su familia inmediata, valores o títulos de cuya negociación estuviesen encargados, excepto en el caso del artículo
659. Tampoco podrán adquirir cualesquiera otras cosas que se dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que las compran para su consumo particular; Numeral reformado por la Ley 43 de 19 de marzo 1919, publicada en la Gaceta 3091 5) Autorizar contratos prohibidos o anulables, sea por la naturaleza del contrato mismo o de las cosas sobre que verse, sea por incapacidad o inhabilidad legal de Ios contrayentes o por los pactos y condiciones en que se celebren; 6) Garantizar los contratos en que intervengan, ser endosantes de los títulos negociados por su conducto, y en general, contraer, en los negocios ajustados con su mediación, responsabilidad extraña al simple ejercicio de la correduría; 7) Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil; 8) Pertenecer a los consejos de Dirección o Administración de sociedades anónimas o ser comisarios de ellas.
Esto no impedirá el que puedan ser accionistas de las mismas; 9) Autorizar los contratos que ajusten para sí o para sus poderdantes; 11) Dar certificaciones sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros; 12) Proponer letras o valores de otra especie y mercaderías procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a lo menos, un comerciante abonado que certifique la identidad de la persona; 13) Tener fuera de la comisión, interés en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones en que intervinieren.
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