Artículo 94
El comerciante o corredor que no llevare los registros de contabilidad a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio, que registre en forma simulada las transacciones distintas a la forma y fecha original en que se realizaron, que distorsione la naturaleza real y verdadera de las mismas o que ocultare, omitiere alguna de ellas, incurrirá en una multa de cien Balboas (B/.100.00) hasta cinco mil Balboas (B/.5000.00), pudiendo incurrir en multas sucesivas y múltiples si las violaciones y faltas dan lugar a las mismas.
Las multas a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Comercio serán impuestas por la Administración Regional de Ingresos de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro respectiva, con derecho a la interposición del recurso de reconsideración ante el funcionario de primera instancia y el de apelación en subsidio ante la Comisión de Apelaciones de dicha Dirección.
Las multas podrán ser impuestas tanto a los comerciantes o propietarios y a los corredores.
En el caso de personas jurídicas, a la sociedad, y en su defecto, a su representante legal, sus directores, gerentes y dignatarios, en su orden.
Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.
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