LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO III De la Contabilidad y Correspondencia Comerciales ›
Artículo 74
Derogado Artículo derogado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial 23327.
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Art. 76
Artículo derogado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.
Art. 72
El número y la clase de registros contables, así como la forma de llevarlos, quedan al arbitrio del comerciante, siempre y cuando se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de Panamá. Artículo reformado por el Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997, publicada en la Gaceta 23327.
Art. 73
Los registros indispensables de contabilidad que debe llevar todo comerciante son: un Diario y un Mayor. Las sociedades comerciales deberán llevar además un Registro de Actas y un Registro de Acciones o Accionistas o, en su caso, un Registro de las Cuotas o Aportes de Participación Patrimonial o Social. Artículo reformado por la Ley 52 de 27 de octubre de 2016, publicada en la Gaceta 28149-B de 28 de octubre de 2016 que rige a partir del 1 de enero de 2017
Art. 75
Los corredores deberán llevar: 1) Un libro de notas en el cual consignarán por extracto y en el momento de ultimarse, todas las operaciones hechas con su intervención en orden de fechas y bajo numeración progresiva; 2) Un libro de \Registro\" en que se asentarán día por día en asientos separados y por su orden
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