LIBRO PRIMERO Del Comercio en General TÍTULO II De la Matrícula y del Registro de Comercio CAPÍTULO II Registro Mercantil

Artículo 69

Podrán pedir la inscripción de los actos sujetos a Registro: 1) Los comerciantes matriculados, la de los actos relacionados con su comercio; 2) Los propietarios y adquirentes de nave o sus representantes en cuanto a la respectiva matrícula y transmisión de aquellas; 3) Los acreedores que tuvieren hipoteca, prenda o embargo sobre navíos en cuanto a la inscripción de dichos actos.

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Art. 70
Las inscripciones del Registro podrán cancelarse total o parcialmente, cuando se pruebe por medio del documento correspondiente, la extinción completa de la obligación, del gravamen o del encargo o la cesación del hecho que motivó la inscripción.
Art. 67
Los actos sujetos a inscripción en el Registro Comercial, sólo producirán efecto legal en perjuicio de tercero desde la fecha de la presentación al Registro. Sin embargo, si los actos referidos estuviesen también sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, y en éste se hallaren presentados, producirán efectos en materia comercial desde la fecha de esa presentación; independientemente de que se hallaren inscritos en el Registro Mercantil.
Art. 68
Los actos o contratos de cualquier clase que sean, sujetos a inscripción, y que carecieren de ese requisito, producirán acción entre los otorgantes, pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos para lo que le fueren favorables.
Art. 71
Todo comerciante está obligado a llevar registros de contabilidad que indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, activos, pasivos y patrimonio. La contabilidad deberá reflejar siempre los montos de las transacciones y la naturaleza de estas. A los efectos de lo dispuesto en este Título, todo comerciante podrá llevar su contabilidad y hacer sus registros, ya sea utilizando libros, documentos electrónicos u otros mecanismos que autorice la ley y que permitan determinar con claridad las operaciones comerciales efectuadas y que puedan garantizar que dichos registros no pueden ser modificados o eliminados con posterioridad. Cuando se trate de operaciones comerciales realizadas a través de Internet, el comerciante estará obligado a emitir constancia de los términos de la oferta o facturas electrónicas, que puedan ser impresas y en los términos y condiciones que para tal efecto determine el Estado a través de la institución correspondiente. La factura electrónica deberá ser emitida en los términos y condiciones que determine el Estado, a través de la Dirección General de Ingresos y prestará mérito ejecutivo. Igualmente, las personas jurídicas podrán llevar los Registros de Actas y de Acciones utilizando libros, documentos electrónicos, Internet y otros mecanismos tal como se describe en los párrafos anteriores. Igualmente, las personas jurídicas deberán llevar los registros de actas y de acciones. Para ello, podrán utilizar libros, registros electrónicos y otros mecanismos como se describe en los párrafos anteriores. Párrafo reformado por la Ley 22 de 27 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta 27768-A de 27 de abril de 2015. La autoridad competente que, en el ejercicio de sus funciones, compruebe que una persona jurídica ha incumplido con la obligación de llevar sus registros de actas o sus registros de acciones lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que imponga a dicha persona jurídica una multa que se computará, desde el momento en que se impone la sanción, a razón de hasta cien balboas (B/. 100.00) diarios y por el periodo que dure la situación de incumplimiento y, en caso de que la persona jurídica muestre renuencia evidente al cumplimiento con esta obligación, se notificará al Registro Público de Panamá para que se realice la inscripción de una anotación marginal en el registro de la persona jurídica indicando que se encuentra en incumplimiento de las disposiciones de este Código. Párrafo, adicionado por la Ley 22 de 27 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta 27768-A de 27 de abril de 2015. La anotación marginal no evitará que la persona jurídica pueda llevar a cabo la inscripción en el Registro Público de sus documentos corporativos o la expedición de certificaciones relativas a la persona jurídica en situación de incumplimiento. Sin embargo, mientras exista la anotación marginal, la persona jurídica no podrá ser disuelta y cualquier certificación que expida el Registro Público indicará que la entidad jurídica mantiene obligaciones pendientes con la autoridad competente por razón de su incumplimiento de las disposiciones de este Código. Párrafo, adicionado por la Ley 22 de 27 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta 27768-A de 27 de abril de 2015. El levantamiento de la anotación marginal a que se refiere el párrafo anterior se producirá cuando la autoridad competente notifique al Registro Público que la persona jurídica ha subsanado el hecho que dio lugar a la anotación marginal, lo cual causará que el Registro Público realice el levantamiento de la anotación marginal. Párrafo, adicionado por la Ley 22 de 27 de Abril de 2015, publicada en la Gaceta 27768-A de 27 de abril de 2015. Artículo reformado por la Ley 51 de 22 de julio de 2008, publicada en la Gaceta 26090 de 24 de julio de 2008.

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