TÍTULO XI Observancia Tecnológica del Derecho de Autor y los Derechos Conexos CAPÍTULO I Medidas Tecnológicas e Información Electrónica de los Derechos

Artículo 145

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, es lícito llevar a cabo cualquiera de los actos enumerados en el artículo 144 (b), únicamente en los siguientes casos, siempre y cuando no menoscaben la adecuada protección legal o la efectividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas efectivas:

1. Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar información;

2. Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, de un sistema o de una red informática, con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de ese ordenador, sistema o red;

3. Las actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la presente Ley;

4. La inclusión de un componente o dispositivo que tenga como única finalidad la de filtrar el acceso a menores de contenidos inapropiados suministrados a través de las redes de información en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal (b) del artículo 144 de la presente Ley;

5. Por orden judicial o administrativa emanada de la autoridad competente, debidamente justificada, llevada a cabo por empleados públicos, agentes o contratistas del gobierno, para casos de inteligencia, defensa o seguridad nacional. Con relación a los dispositivos, componentes, mecanismos, sistemas o servicios que eludan una medida tecnológica de autotutela que protege cualquier derecho de autor o derechos conexos establecidos en la presente Ley, será lícito realizar cualquiera de los actos señalados en el artículo 144 (b), exclusivamente en los casos señalados en los numerales 3 y 5 del presente artículo.

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Art. 143
Los titulares de un derecho de autor, sobre una obra, de uno cualquiera de los derechos conexos protegido por la presente Ley, tienen la facultad de aplicar o de exigir que se implementen mecanismos, sistemas o dispositivos técnicos de autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir la modificación, reproducción, distribución, comunicación al público o cualquier otra utilización no autorizada de las obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, emisiones objeto de protección legal.
Art. 144
Es ilícito evadir las medidas tecnológicas de autotutela que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas hayan utilizado en relación con el ejercicio de sus derechos y para restringir actos no autorizados con respecto a sus obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas. En particular, se considerará como conductas ilícitas las destinadas a: a. Evadir sin autorización cualquier medida tecnológica de autotutela que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido; o b. Fabricar, importar, distribuir, ofrecer al público, proporcionar o de otra manera comercializar dispositivos, productos o componentes, u ofrecer al público o proporcionar servicios, los cuales: (I) Son promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida técnica de autotutela; o (II) Unicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica de autotutela; o (III) Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica de autotutela. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño, o el diseño y la selección de las partes componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que el producto no viole de alguna manera las disposiciones estipuladas en este artículo.
Art. 146
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, es lícito eludir un dispositivo técnico de amotínela que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma, o emisiones protegidos por esta Ley, únicamente en los casos enumerados en el artículo 145 y en los siguientes casos, siempre y cuando no menoscaben la adecuada protección legal o la electividad de los recursos legales contra la elusión de medidas tecnológicas electivas: 1. El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones; 2. Las actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra; 3. Los usos no infractores de uña obra, interpretación o ejecución o fonograma, protegidos por esta Ley. en una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. La Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Cultura realizará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores.
Art. 147
Es ilícito fabricar, ensamblar, modificar, importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. Se prohíbe igualmente recibir y subsecuentemente distribuir una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, a sabiendas que ha sido decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

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