LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título II Hechos Punibles y Personas Penalmente Responsables ›
Capítulo VII Autoría y Participación
Artículo 43
Es autor quien realiza, por sí mismo o por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal.
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Art. 42
No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias:
1. Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o inminente ejercida por un tercero.
2. Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al causado.
3. Convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación.
Art. 42-A
No podrán invocarse costumbres o tradiciones culturales o religiosas para impedir la investigación penal ni como eximentes de culpabilidad para perpetrar, infligir, consentir, promover, instigar o tolerar el delito de violencia contra las mujeres o cualquier persona.
Art. 44
Es cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito.
Art. 45
Es cómplice secundario:
1. Quien ayude, de cualquier otro modo, al autor o a los autores en la realización del hecho punible;
o
2. Quien, de cualquier otro modo, brinde ayuda u oculte el producto del delito, en cumplimiento de una promesa hecha con anterioridad a su ejecución.
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