TÍTULO VII Transmisión de los Derechos y Explotación de la Obra por Terceros CAPÍTULO III Transmisión del Derecho Patrimonial por Acto entre Vivos

Artículo 82

Si en la cesión otorgada en exclusiva se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración fijada para el autor o su derechohabiente y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir ante la autoridad judicial que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso.

Esta facultad podrá ejercerse dentro de los diez años siguientes al de celebración del contrato.

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Art. 80
La interpretación de los contratos sobre derecho de autor y otros derechos reconocidos por la presente Ley es siempre restrictiva y sus efectos se limitan al derecho o derechos cedidos o licenciados, según el caso, a las modalidades de explotación expresamente convenidas y al plazo y ámbito territorial pactados. Si en el contrato no hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal al país de su otorgamiento; y si no se especificare de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario o licenciatario solo podrá explotar la obra en la forma que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir su finalidad. El cesionario podrá transferir el derecho cedido a terceros sin el consentimiento del cedente, cuando la transferencia se efectúe como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la persona jurídica cesionaria.
Art. 81
La cesión en exclusiva debe otorgarse expresamente con este carácter y atribuye al cesionario, en el ámbito de los derechos cedidos, la facultad de utilizar la obra con exclusión de otra persona y, salvo pacto en contrario, la de otorgar licencias o autorizaciones no exclusivas a terceros, así como la legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido. Esta cesión obliga al cesionario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la utilización concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Art. 83
Es nula de pleno derecho la cesión de derechos patrimoniales con respecto al conjunto global e indeterminado de las obras que un autor pueda crear en el futuro, al igual que cualquier estipulación en la que el autor se obligue a no crear ninguna obra en el futuro. Es válida, sin embargo, la cesión de los derechos de explotación sobre una determinada obra futura siempre que se la identifique expresamente en el contrato, pero dicha cesión solo surte efecto por un término máximo de cinco años, contado a partir de la fecha del contrato, aunque en este se haya fijado un plazo mayor.
Art. 84
La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato. Sin embargo, puede estipularse una remuneración fija en los siguientes casos: 1. Cuando no pueda ser determinada prácticamente la base del cálculo de la remuneración proporcional. 2. Si faltan los medios para fiscalizar la aplicación de la participación proporcional. 3. Si los gastos de las operaciones de cálculo y de fiscalización no guardan una proporción razonable con la suma a la cual alcanzaría la remuneración del autor. 4. Cuando la utilización de la obra tenga un carácter accesorio en relación con el objeto explotado o si la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integra. 5. En el caso de publicaciones de libros, cuando se trate de obras científicas; de diccionarios, antologías o enciclopedias; de prólogos, anotaciones, introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de ediciones populares a precios reducidos; o de traducciones siempre que lo solicitare el traductor.

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