LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título II Hechos Punibles y Personas Penalmente Responsables ›
Capítulo VI Eximentes de Culpabilidad
Artículo 40
No es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible.
Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.
Esta excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.
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Art. 38
Actúa con imputabilidad disminuida quien, en el momento de la acción u omisión, no posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.
Art. 39
No es culpable quien, conociendo las condiciones o las circunstancias del hecho que integran la conducta, por error invencible ignora su ilicitud.
Art. 41
No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre
que este sea igual o superior al bien jurídico lesionado.
Art. 42
No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias:
1. Por coacción o amenaza grave, insuperable, actual o inminente ejercida por un tercero.
2. Impulsado por miedo insuperable, serio, real e inminente de un mal mayor o igual al causado.
3. Convencido erróneamente de que está amparado por una causa de justificación.
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