TÍTULO IV Disposiciones Especiales para Ciertas Obras ›
CAPÍTULO II Programas de Ordenador
Artículo 28
No constituye transformación, salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un programa realizado por el usuario lícito, incluida la corrección de errores, siempre que esté destinado exclusivamente para el uso personal.
La obtención de copias del programa así adaptado, para su utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la autorización expresa del titular de los derechos.
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Art. 26
No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador a los efectos de esta Ley la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y para su exclusivo uso personal. La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.
Art. 27
El usuario lícito de un programa de ordenador podrá realizar una copia de dicho programa, siempre y cuando: 1. Sea indispensable para su utilización; o 2. Se destine exclusivamente como copia de resguardo para sustituir el ejemplar legítimamente adquirido, cuando este no pueda utilizarse por daño o pérdida, pero dicha copia deberá destruirse cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa. La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la excepción de la copia de seguridad.
Art. 29
No se requiere la autorización del autor para la reproducción del código de un programa y la traducción de su forma, cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Que tales actos sean realizados por el licenciatario legítimo o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada por el titular. 2. Que la información indispensable para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente a disposición de las personas referidas en el numeral anterior, o después de una solicitud razonable por parte de estas al titular del derecho, de manera fácil y rápida tomando en cuenta todas las circunstancias. 3. Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten imprescindibles para conseguir la interoperabilidad.
Art. 30
En ningún caso, la información que se obtenga en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior podrá utilizarse para fines distintos de los mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producción o comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión o para cualquier otro acto que infrinja los derechos del autor. Dicha información tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo cuando sea imprescindible a los efectos de la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
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