TÍTULO IV Disposiciones Especiales para Ciertas Obras ›
CAPÍTULO I Obras Audiovisuales
Artículo 15
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra audiovisual tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la misma en su conjunto, sin perjuicio de la titularidad que corresponde a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de la facultad de defensa de tales derechos por parte del productor, en nombre de los autores, bajo los términos y límites establecidos por la presente Ley.
El derecho moral de los autores solo podrá ser ejercido sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
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Art. 13
No gozan de protección por el derecho de autor: 1. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. 2. Los textos oficiales de carácter administrativo, legislativo o judicial ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente, así como el nombre del autor si este figura en la fuente. 3. Las noticias del día, ni los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa. 4. Los simples hechos o datos. 5. Las expresiones del folclore, sin perjuicio de los derechos reconocidos sobre sus adaptaciones, traducciones, arreglos u otras transformaciones que tengan originalidad en la forma de expresión, ni de la tutela que se reconozca a tales expresiones mediante leyes especiales.
Art. 14
Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual hecha en colaboración: 1. El director o realizador. 2. El autor del argumento. 3. El autor de la adaptación. 4. El autor del guion y diálogos. 5. El autor de la música especialmente compuesta para la obra. 6. El autor de los dibujos, si se tratare de diseños animados. Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autóres de la obra nueva.
Art. 16
Si uno de los coautores se niega a terminar su colaboración, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello impida que con respecto de esta colaboración tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se derivan. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de la obra audiovisual puede disponer libremente de la parte que constituye su colaboración personal, para explotarla en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la explotación de la obra común.
Art. 17
Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, copia matriz u original, de acuerdo con lo pactado entre el director y el productor. Queda prohibida la destrucción del soporte original de la obra audiovisual en su versión definitiva.
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