TÍTULO VI Disposiciones Adicionales

Artículo 121

El artículo 343-13 del Código de la Familia queda así: Artículo 343-8 Una vez demandada la pérdida definitiva de la patria potestad y/o la declaratoria de adaptabilidad, por parte del Ministerio Público, de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de los parientes de la persona menor de edad, por economía procesal el Juez en un solo proceso determinará si procede lo demandado, siguiendo las siguientes reglas:

1. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad a la madre o al padre, la responsabilidad parental será ejercida exclusivamente por el otro.

2. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y se ha comprobado la existencia de alternativa familiar consanguínea competente que desea obtener la guarda y crianza o tutela, el Juez la decretará.

3. Si se inhabilita del ejercicio de la patria potestad al padre y a la madre y no se ha comprobado la existencia de alternativa familiar competente, el Juez decretará que procede el restablecimiento del vínculo jurídico familiar a través de la adopción, declarando su estado de adaptabilidad conforme a las normas de procedimiento establecidas en la Ley General de Adopciones. 4, En los casos de niños, niñas o adolescentes huérfanos o de padres desconocidos sin alternativa familiar, se procederá a declarar el estado de adaptabilidad inmediatamente. En el caso de que sean los parientes los que demanden la pérdida definitiva de la patria potestad, solo podrán accionar por la vía judicial. En relación con los supuestos anteriores, el proceso se realizará a través de las normas de procedimiento especial establecidas en la Ley General de Adopciones.

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Art. 119
El artículo 343 del Código de la Familia queda así: Artículo 343 El Ministerio Público, los parientes del niño, niña o adolescente y la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia están legitimados para demandar la pérdida definitiva de la patria potestad a que se refiere el artículo anterior y se constituirán en parte activa procesal dentro de dichos procesos. Los representantes legales de hogares sustitutos institucionales que hayan acogido a un niño, niña o adolescente por un periodo de sesenta días calendario sin ningún tipo de contacto con su familia consanguínea deberán notificarlo por escrito al cumplimiento de ese término a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con el propósito .de proporcionar evidencia adicional dentro de los trámites de pérdida definitiva de la patria potestad.
Art. 120
Se deroga el artículo 343-A del Código de la Familia.
Art. 122
El artículo 369 del Código de la Familia queda así: Artículo 369 La colocación del niño, niña o adolescente en una familia acogente no excluirá a las personas acogentcs de optar en un futuro por solicitar la adopción del niño, niña o adolescente bajo su cuidado Sin embargo, no es un requisito ya que cada caso será regulado por el interés superior del niño, niña o adolescente. Las personas acogentcs que deseen adoptar al niño, niña o adolescente bajo su cuidado deberán cumplir con los requisitos de adopción establecidos en la Ley General de Adopciones. La colocación en una familia acogente únicamente se permite en el territorio nacional, y solo cuando los padres acogentes sean panameños o extranjeros con estatus de residente permanente o nacionalizados y residentes en Panamá.
Art. 123
El numeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia queda así: Artículo 752 A los Juzgados Seccionales de Familia les corresponde conocer y decidir cu primera instancia: 4.De las adopciones de personas mayores de edad.

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