TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO IX Adopción Internacional

Artículo 112

Coordinación con el servicio exterior.

La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborará un manual referente a la obligación del Estado panameño de dar y exigir protección extraterritorial a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el exterior, especialmente a las personas menores de edad adoptadas por personas que no residan en el territorio nacional.

Además, organizará o aprobará seminarios previamente evaluados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dirigidos al cuerpo consular, a fin de implementar, evaluar y modificar los mecanismos y procedimientos necesarios para brindar una efectiva y oportuna protección integral a los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior.

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Art. 110
Acogimiento preadoptivo en adopción internacional. El acogimiento preadoptivo en las adopciones internacionales podrá realizarse en la República de Panamá o en el país de residencia de las personas adoptantes y tendrá una duración máxima de tres meses, de los cuales los dos primeros meses deberán permanecer en el territorio nacional. En los casos en que el acogimiento preadoptivo sea continuado en el extranjero, se remitirá al juez competente para que este otorgue el permiso de salida, al tenor de lo establecido en la legislación vigente en materia de migración.
Art. 114
Legitimación y causas de la nulidad. La acción de la nulidad solo procede ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del defensor de oficio del niño, niña y adolescente, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves inobservancias de normas sustantivas y procesales. La acción de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede cuando el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.
Art. 111
Seguimiento de las adopciones internacionales. El Estado, a través de la Autoridad Central, u organismos acreditados por la Autoridad Central, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la residencia y las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes adoptados, de conformidad con las normas de la presente Ley, así como de exigir que se tomen las medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes, para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el desarrollo integral del adoptado. Asimismo, es responsable de requerir cuatrimestralmente y por un periodo de tres años, a las autoridades centrales de otros países y a las entidades o los agentes colaboradores extranjeros que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de seguimiento a que se encuentran obligados en virtud de dichos instrumentos internacionales. Las responsabilidades señaladas cesarán luego de transcurridos tres años desde la fecha de la adopción. En los convenios o acuerdos deberá estipularse que este seguimiento será cuatrimestral.
Art. 113
Adopción receptiva. Los niños, niñas o adolescentes extranjeros que, en virtud de la adopción por personas panameñas o extranjeras residentes en Panamá, se radiquen definitivamente en el país gozarán de todos los derechos, garantías, atributos, deberes y responsabilidades que la ley y los instrumentos internacionales confieren según el régimen de adopción nacional. En el caso de adopciones internacionales, se verificará lo referente a la nacionalización de la persona adoptada en concordancia con el numeral 10 del artículo 108.

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