TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO VIII Procedimiento de Adopción

Artículo 102

Remisión por incumplimiento.

En caso de incumplimiento en el ejercicio de la patria potestad, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia compulsará copia a la autoridad competente de instrucción y al Juzgado de Niñez y Adolescencia para lo que corresponda en Derecho.

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Art. 100
Inscripción de la adopción. Concedida la adopción, el juez tendrá un término de tres días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir al Registro Civil copia autenticada de esta para su debida inscripción. El Registro Civil procederá a inscribirla dentro de los siguientes cinco días hábiles de su recepción y, una vez realizada la inscripción, contará con un término máximo de cinco días hábiles para remitir copia de la marginal de inscripción al juzgado para que repose en el expediente. El Registro Civil en coordinación con el Organo Judicial establecerá los mecanismos de auditoría para verificar el número de sentencias emitidas en materia de adopciones.
Art. 101
Etapa posadoptiva. Una vez se haya constituido la adopción por resolución judicial, se inicia la etapa posadoptiva, la que consiste en el seguimiento periódico por tres años a la nueva relación familiar. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la responsable de realizar el seguimiento periódico cada cuatro meses por el término de tres años. La Secretaría supervisará en el término antes descrito lo referente al artículo 53 que los padres adoptivos hayan cumplido con la obligación de informar al niño, niña o adolescente sobre su condición de adoptado.
Art. 103
Presupuestos para la adopción internacional. La adopción internacional está sujeta a los siguientes presupuestos: 1. Que el país de recepción sea suscriptor del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En caso de que exista un acuerdo o convenio sobre adopción entre la República de Panamá y el país de recepción, este deberá regirse por las garantías y términos establecidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. 2. Que la autoridad central del país de recepción o la autoridad competente en la protección de los derechos de la niñez y adolescencia garantice la idoneidad de los procedimientos y que los niños, niñas y adolescentes adoptados gocen de todas las garantías y derechos que el país de origen reconoce a sus nacionales reconociendo su nacionalidad en el país receptor. 3. Que en el país de recepción existan a favor de las personas adoptadas derechos, garantías y condiciones mínimas, iguales a los consagrados por la legislación panameña, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño.
Art. 104
Entidades colaboradoras en materia de adopción internacional. Podrán ser intermediarios en los trámites de adopciones internacionales dentro del territorio nacional los organismos acreditados como colaboradores en materia de adopción internacional que estén debidamente acreditados y registrados por la autoridad central en materia de adopciones del país de recepción y de origen. La entidad colaboradora de adopción que solicite la acreditación en la República de Panamá deberá probar que está autorizada para operar en el Estado panameño por parte de la autoridad central del Estado de recepción y cumplir con los requisitos que le impongan las leyes panameñas.

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