TÍTULO IV Declaratoria de Adoptabilidad y Adopción CAPÍTULO VI Efectos de la Adopción

Artículo 64

Extraterritorialidad.

Los niños, niñas o adolescentes de nacionalidad panameña cuyos adoptantes sean ciudadanos de otro Estado gozarán de todos los derechos inherentes producto de su nacionalidad, y es obligación del Estado panameño brindarles protección y asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás leyes.

El cuerpo consular de la República de Panamá deberá coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia previa comunicación con el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de verificar las situaciones de los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior.

En todo hecho en el cual se encuentre un niño, niña o adolescente en el extranjero en circunstancia especialmente difícil, es obligación del cuerpo diplomático panameño garantizar la protección de este bajo la coordinación y supervisión de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y/o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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Art. 65
Nacionalidad del adoptado en el extranjero. La nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero y adoptados por personas panameñas se regirá por lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá. Capítulo VIII Licencia por Adopción
Art. 66
Derecho a licencia. En la adopción conjunta o individual, la madre adoptante tendrá derecho a una licencia remunerada por adopción durante cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de notificación de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo, para facilitar la inserción del niño, niña o adolescente a la dinámica familiar. El padre adoptante en la adopción individual tendrá derecho a acogerse a dos semanas que serán descontadas de sus vacaciones.
Art. 62
Efecto retroactivo. Para efectos migratorios, una vez decretada la adopción, esta produce efectos retroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo. En los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente o de adopción de hijos o hijas de crianza, se produce efecto retroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.
Art. 63
Adopción conferida en el extranjero. Cuando la adopción sea conferida en el extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia y en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.

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