LIBRO PRIMERO LA LEY PENAL EN GENERAL ›
Título Preliminar ›
Capítulo I Postulados Básicos
Artículo 8
A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad tienen como fundamento la protección, la curación, la tutela y la rehabilitación de la persona.
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Art. 6
La imposición de las penas y las medidas de seguridad responderá a los postulados básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad.
Art. 7
La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado.
Art. 9
Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea.
Art. 10
La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y legales vigentes.
Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio.
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