LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD
Artículo 257-C
El proceso especial de reconocimiento establecido en los artículos 257 A, 257 B, 815 A y 815 B, sólo podrá ser instaurado durante el primer año transcurrido desde el nacimiento del hijo o la hija.
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Art. 257-A
La madre de una niña o de un niño no reconocido voluntariamente por su padre puede declarar, bajo la gravedad de juramento, el nombre del padre ante el registrador auxiliar del hospital o centro de salud donde se haya producido el nacimiento o ante la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral.
En el acto de declaración, el registrador auxiliar debe, en concordancia con la Ley 100 de 1974, advertir a la madre que, de faltar a la verdad, será investigada por el delito de Falsificación de Documento Público, cuya pena es de prisión de 2 a 5 años.
Igualmente, que será responsable por los daños civiles en que incurra.
De esta advertencia deberá dejarse constancia en el acta de declaración jurada.
Art. 257-B
Recibida la información en la Dirección Provincial del Registro Civil del Tribunal Electoral, se adelantarán de oficio los siguientes trámites:
1. Se notificará personalmente del proceso incoado al supuesto padre biológico, mediante boleta especialmente formulada para tal propósito por el Registro Civil.
En el acto de notificación, el señalado firmará la boleta igual que en la cédula y estampará su huella digital. Para que sea efectiva esta notificación, el funcionario podrá recurrir al auxilio de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía
Técnica Judicial.
En caso de renuencia a ser notificado, el funcionario elaborará un informe donde dejará constancia de dicha renuencia y se dará por notificada la solicitud.
2. Se concederá el término de diez días hábiles, contado a partir de la notificación, para que el señalado se presente al Registro Civil a declarar si acepta o niega la paternidad atribuida.
3. Si dentro del término señalado en el numeral anterior el supuesto padre acepta la paternidad, se inscribirá el niño o la niña con los apellidos del padre y de la madre, y surgirán desde ese momento todos los derechos y responsabilidades parentales, según lo establecido en este Código.
4. Si vencido el término de diez días otorgado al supuesto padre y, sin causa justificada, no se presenta a la oficina del Registro Civil para hacer valer sus derechos, se inscribirá el niño o la niña con el apellido del padre señalado.
Art. 815-A
En caso de negativa de la paternidad, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 257 B, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Cuando el supuesto padre niegue la paternidad, se inscribirá el hijo o la hija con el apellido de la madre.
La Dirección Provincial del Registro Civil llenará un formulario con el que se dará inicio al proceso especial de reconocimiento, el cual se remitirá de oficio al Juzgado Seccional de Familia o al Juzgado de Niñez y Adolescencia en turno del domicilio de la madre, con las generales completas y el domicilio del supuesto padre.
Este formulario deberá estar firmado tanto por la madre, como por el supuesto padre.
En la diligencia ante la Dirección Provincial del Registro Civil, se informará al supuesto padre que se le da por notificado de la demanda de filiación en su contra.
2. Recibido el formulario, el juez o la jueza abrirá un expediente y dictará auto admitiendo el proceso, en el cual se fijará la fecha del examen de marcador genético o ADN y se le notificará por edicto al presunto padre.
Este examen se practicará en el Laboratorio del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público o en un laboratorio acreditado por este y el Consejo Técnico de Salud.
En este proceso no se requerirá de apoderado judicial; sin embargo, de ser necesario, el juez podrá designar defensor de oficio para ambas partes.
3. El día designado por el juzgado para que se realice la práctica de la prueba de marcador genético o ADN, deberán comparecer al laboratorio la madre, el niño o la niña y el demandado.
La falta de comparecencia inexcusable por parte del demandado, constituye plena prueba en su contra y el juez ordenará la inscripción mediante sentencia.
4. Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el juez de la causa ordenará la inscripción del hijo o la hija con los apellidos del padre biológico y de la madre, mediante sentencia.
Art. 815-B
Si la prueba de marcador genético o ADN resulta positiva, el presunto padre pagará su costo; no obstante, si dicha prueba resulta negativa, la madre quedará obligada al pago de esta.
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