LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ›
TÍTULO III DE LOS ABOGADOS DE OFICIO ›
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 837
El Juez del Tribunal Tutelar de Menores, al integrarse el Tribunal superior de Menores, con sede en la capital de la República, fungirá en éste como uno de los Magistrados, hasta la terminación de su período, sin perjuicio de que pueda ser reelegido para el cargo, de acuerdo con las reglas generales de designación establecidas.
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Art. 835
El régimen económico de los matrimonios, celebrados o de hecho, los negocios y los procesos que se hallen en trámite al entrar en vigencia este Código, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores.
Art. 836
Mientras se fijen las partidas correspondientes en el Presupuesto General del Estado, las funciones de los Jueces de Familia y de los Jueces de Menores las seguirán ejerciendo los Jueces Seccionales de Menores, el Tribunal Tutelar de Menores y los Jueces Ordinarios.
El mismo requisito presupuestario será indispensable para el nombramiento de los Defensores de Oficio y de los Defensores del Menor.
Respecto a los demás funcionarios técnicos, administrativos y judiciales, se respetará la situación y estabilidad laboral existente, sin perjuicio de las exigencias de la Carrera Judicial y de la Carrera Administrativa.
Art. 838
A partir de la vigencia de este Código, quedan derogadas todas las disposiciones legales referentes a la familia y a los menores, así como las demás leyes especiales que en esta materia sean contrarias o incompatibles con el presente Código.
Art. 839
Esta Ley empezará a regir a partir del 3 de enero de 1995.
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