LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ›
TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ›
CAPÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS EN ASUNTOS DE FAMILIA
Artículo 789
En los juicios de divorcio por mutuo consentimiento y sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley, se requiere la formalización de la solicitud y presentación personal de los cónyuges ante el Juzgado competente.
El Juez escuchará, en privado y por separado, a cada uno de los cónyuges, a fin de determinar si obran con entera libertad.
Cumplido lo anterior, tratará de avenirlos en diligencia conjunta.
Si los cónyuges mantienen su solicitud, se dejará constancia de ello en la diligencia de avenimiento que se levantará al efecto.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 787
El fallo de la segunda instancia debe dictarse dentro de los treinta (30) días siguientes al ingreso del expediente a este Tribunal, y será notificado por edicto que se fijará en los estrados del Tribunal por el término de tres (3) días.
Art. 788
Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: separación de cuerpos, divorcio y nulidad de matrimonio, filiación, impugnación de la paternidad, adopción de mayores de edad y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges.
Art. 790
En los casos sujetos a procedimiento sumario, la demanda podrá ser verbal o escrita y no revestirá formalidad alguna.
Art. 791
Si con la demanda se presentan pruebas que acrediten plenamente lo demandado, el Juez dispondrá las medidas cautelares y tutelares que correspondan y, de inmediato, citará a audiencia al actor, a su contraparte y demás interesados.
En caso contrario, hará lo necesario para recabar previamente las pruebas procedentes y fijará el día y hora de la audiencia dentro de un término no mayor de tres (3) días.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.