LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ›
TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ›
CAPÍTULO III DE LOS PROCEDIMIENTOS EN ASUNTOS DE FAMILIA
Artículo 782
La audiencia se celebrará el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra.
Al darle inicio, el juzgador procurará conciliar a las partes y, de no lograrlo, se les recibirán las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas, además de las que el Tribunal estime necesarias.
De lo actuado en la audiencia se levantará un resumen en forma de acta que firmará el Juez y los que hubiesen intervenido.
En caso de que alguna de las partes rehúse firmar, el Juez dejará constancia de su renuencia.
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Art. 781
Las partes podrán promover la práctica de pruebas antes de la audiencia.
Art. 783
El Juez rechazará cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal.
Las decisiones que adopte sobre el particular son inapelables.
Art. 780
Admitida la demanda, el Juez le dará traslado al demandado por el término de tres (3) días y, en el mismo acto, le citará a audiencia.
La citación para la audiencia se hará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha del traslado.
Art. 784
La sentencia se pronunciará al finalizar la audiencia y se notificará en el acto, salvo que, a juicio del juzgador, resulte indispensable la práctica de pruebas adicionales, para cuyo efecto dispondrá de un plazo máximo de diez (10) días.
Vencido el término anterior, fallará dentro de los dos (2) días siguientes, con las pruebas que consten en autos.
En este último caso, la notificación de la sentencia se hará personalmente, si la parte concurre a recibirla dentro de los dos (2) días siguientes, o por edicto en los estrados del Juzgado donde permanecerá fijado por dos (2) días.
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