LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ›
TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 764
En cualquier estado del proceso o de la actuación, los Jueces podrán ordenar las diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor para mejor proveer.
Las resoluciones que así dispongan son inapelables.
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Art. 762
En la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores, rigen los principios inquisitivos, de gratuidad, de reserva, de confidencialidad, de inmediación, de oralidad y de economía procesal.
En estos procesos, el Juez presidirá la audiencia.
Art. 763
Los Jueces de la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, para lo cual dictarán las medidas que estimen convenientes con prevalencia del interés superior del menor.
Así mismo, están obligados a investigar la verdad de las controversias que se les planteen, mediante práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias.
Además de los medios de prueba establecidos en el Código Judicial, podrán utilizarse cualquiera otro medio probatorio no prohibido por la ley.
Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Art. 765
Si para la práctica de una prueba fuere necesaria la colaboración material o personal de una de las partes y ésta se negare, su renuencia podrá ser apreciada en forma desfavorable al dictarse sentencia, salvo las garantías que la Constitución consagra.
Art. 766
Cuando el Juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, podrá decretar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares o tutelares que estime convenientes, las cuales se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar fianza o caución cuando albergare justo motivo.
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