LIBRO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ›
TÍTULO PRELIMINAR DE LAS DEFINICIONES Y PRINCIPIOS BÁSICOS ›
Artículo 739
Los procesos y procedimientos de familia serán reservados, y los de menores, confidenciales; pero tendrán acceso a ellos las partes, los apoderados, los familiares, los abogados idóneos y las personas que, a juicio del Juez, demuestren tener interés legítimo en la causa.
También serán reservados o confidenciales aquellos actos o diligencias que la ley así disponga.
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Art. 737
El proceso de familia y de menores es toda gestión o actuación, ya sea de parte interesada o de oficio, en todo asunto que requiera decisión o intervención jurisdiccional para reconocer y hacer efectivos los derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución y en la ley.
Art. 738
El Ministerio Público intervendrá, como representante de la sociedad y del Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar; y el Defensor del Menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad en caso contrario.
Se exceptúan los casos expresamente señalados en la ley.
Art. 740
Los Jueces de Familia y los de Menores procurarán la más justa y eficaz administración de justicia y, a tal efecto, pondrán especial empeño en emplear en los procedimientos fórmulas expeditas y sucintas, para dejar claramente resuelto el asunto bajo su conocimiento con la mayor economía procesal.
En los procesos de menores, el Juez concederá prevalencia al interés superior del menor.
Art. 741
El impulso y dirección del proceso corresponde al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partos o interesados.
Iniciado el proceso, el Juez tomará las medidas para evitar su paralización.
En los casos de demora injustificada, el Juez podrá ser sancionado con la suspensión o destitución del cargo, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código Judicial.
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