LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN DE LA ACCIÓN PÚBLICA Y PRIVADA DE ASISTENCIA Y PROMOCIÓN DE LA FAMILIA Y EL MENOR ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE CENTROS , HOGARES Y ALBERGUES PARA MENORES , ANCIANOS Y MINUSVÁLIDOS
Artículo 721
El Estado incentivará todas las iniciativas del sector privado, de congregaciones religiosas y de grupos cívicos nacionales o internacionales, con miras a la creación de centros o establecimientos de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos.
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Art. 719
Las mujeres en estado de gestación que prestan servicio remunerado a empresas públicas o privadas, gozarán del fuero de maternidad que establece la Constitución Nacional.
Art. 720
Los servicios de salud comunitarios deben registrar los casos de mujeres embarazadas en cada área y ofrecer servicios de asistencia, educación y atención periódica, especialmente a las que carecen de trabajos de apoyo familiar.
Art. 722
Los centros, hogares y albergues de asistencia, habilitación y rehabilitación para menores, ancianos y minusválidos deberán coordinarse con el Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE) en lo que a discapacitados se refiere.
Le corresponde al ente rector establecer los requisitos para la creación de estos centros, hogares y albergues y expedir la licencia respectiva para su funcionamiento.
Estos centros quedan en la obligación de enviar semestralmente el informe estadístico de la atención que brinden.
Art. 723
El personal que atiende y dirige los centros, hogares y albergues para menores, ancianos y minusválidos, deberá reunir las condiciones de idoneidad y moralidad suficientes y las establecidas según la clase de servicios que presten.
Corresponderá al ente regulador asegurar la orientación y capacitación del personal y la supervisión de estos centros.
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