LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO III DE LAS INSTITUCIONES DE BIENESTAR SOCIAL ›
CAPÍTULO II DE LOS ASPECTOS DE SALUD
Artículo 700
El Estado, en forma gradual, ampliará la cobertura de los servicios materno-infantiles, dando prioridad a las regiones más alejadas; sin embargo, quedará obligado a prestar servicios ambulatorios periódicos.
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Art. 702
El Estado, con la colaboración de los organismos nacionales e internacionales, captará recursos y fomentará los programas educativos y sociales sobre nutrición, fundamentalmente para la madre adolescente y la niñez en sus primeros años.
El Estado deberá fomentar la asistencia técnica y cooperación internacional en asuntos relacionados con las discapacidades y debe procurar que los beneficios y resultados de esa asistencia lleguen a las comunidades que más los necesiten.
Art. 698
Sin perjuicio del cumplimiento de las normas sobre salud y protección materno-infantil, previstas en el Código de Salud y leyes especiales, compete al Estado la protección de la salud del ser humano desde el período prenatal y a través de toda su vida.
Art. 699
El Estado ofrecerá, en todos los núcleos de población, servicios de asistencia médico-sanitaria gratuitos a la madre gestante durante el embarazo, el parto y el puerperio, si ella no pudiera sufragarlos, y también, subsidio alimentario, si estuviese desempleada o desamparada.
Art. 701
Las instituciones especializadas en salud matemo-infantil elaborarán programas de educación con énfasis en la obligación que tiene cada ciudadano de participar en ellos para conservar su salud.
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