LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO III DE LAS INSTITUCIONES DE BIENESTAR SOCIAL ›
CAPÍTULO I DE LOS ASPECTOS EDUCATIVOS
Artículo 667
Las instituciones educativas para adultos, públicas y particulares, serán coordinadas por el departamento técnico correspondiente del Ministerio de Educación.
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Art. 665
En los programas de alfabetización nacional, se dará prioridad a los centros de población con mayores índices de analfabetismo.
Art. 668
Las instituciones educativas para adultos deben fortalecer los valores familiares y comunitarios y crear sentimientos de superación y solidaridad.
Art. 666
Los programas de alfabetización se orientarán al desarrollo integral del ser humano, con la finalidad de obtener mejoras efectivas en la vida laboral, familiar y comunitaria.
Art. 669
El Estado, a través del Ministerio de Educación, impulsará la elaboración de programas formativos y de orientación en materia de los problemas del niño y del adolescente y sus relaciones con la familia.
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