LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO II DE LAS INSTITUCIONES DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DEL MENOR ›
CAPÍTULO II DE LA PROMOCIÓN OCUPACIONAL
Artículo 620
El Estado deberá promover, fomentar y proporcionar orientación vocacional y capacitación al menor y al discapacitado, para el trabajo.
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Art. 622
En los establecimientos donde se imparta formación profesional a menores o discapacitados, éstos, tendrán derecho a un incentivo económico cuando intervengan en la elaboración de productos susceptibles de venta en el mercado.
Art. 618
El incentivo a la inversión privada exigirá la generación de fuentes de empleo, preferentemente para los sectores más necesitados.
Art. 619
Las ventajas y prestaciones de carácter económico que se otorguen a los trabajadores en razón del nacimiento o existencia de hijos o hijas menores de edad, sólo
serán percibidas previa comprobación de la filiación y el debido ejercicio de la patria potestad.
Art. 621
El Estado procurará asistencia técnica y capacitación a los grupos de menores recursos para que tengan más posibilidades de ocupación remunerada, según las
necesidades laborales del país.
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