LIBRO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN LA POLÍTICA FAMILIAR ›
TÍTULO I DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 574
El Estado, a través del organismo rector competente y sus órganos, realizará la planificación, ejecución y coordinación de la política de prevención, atención,
protección y bienestar de la familia y el menor.
También velará por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este Código.
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Art. 572
La participación del Estado y de sus órganos se entenderá regulada a través de las disposiciones del presente Código, sin perjuicio de las atribuciones que la ley señala a cada una de sus instituciones.
Art. 573
El Estado es garante de la seguridad jurídica de la familia y, en consecuencia, está obligado a expedir las leyes y demás disposiciones destinadas a asegurar sus derechos y obligaciones, apoyar su creatividad y desarrollar sus capacidades.
Art. 575
El Estado garantiza el respeto a la intimidad, libertad personal, seguridad y honor familiar y el derecho a la propia imagen; y reconoce a la familia como el elemento fundamental de la sociedad.
Art. 576
La familia, como ente, y cada uno de sus miembros tienen derecho a que se respete su intimidad y su privacidad.
Ninguna persona podrá ser perturbada o molestada en su hogar, y ningún hecho propio de la vida privada o familiar de una persona podrá ser tratado públicamente sin el consentimiento de ésta.
No se permite la injerencia de terceros en los asuntos íntimos de una familia, salvo que tal intervención sea absolutamente necesaria para preservar la integridad personal de alguno de sus miembros, contra un daño inminente o actual.
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