LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO IX DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Artículo 456
Terminada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla, o a sus representantes o derechohabientes, dentro de sesenta (60) días, contados desde aquél en que terminó la tutela.
El Juez podrá prorrogar este término otros sesenta (60) días, cuando haya justa causa.
No quedará cerrada la cuenta sino con la aprobación judicial.
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Art. 454
El tutor presentará al Juez cuentas anuales de su gestión, con un balance de situación y la nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior.
Los parientes llamados a la herencia ab intestato del pupilo pueden exigir la rendición de cuenta anual al tutor.
Art. 455
El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplace; cuenta que será examinada y objetada o aprobada por el Juez.
El nuevo tutor será responsable ante el pupilo de los daños y perjuicios, si no pidiese y tomase las cuentas de su antecesor.
Art. 457
Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos.
Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos referentes a la persona del pupilo, para los cuales un diligente padre de familia no acostumbra conservar recibos.
La cuenta final debe presentarse en el lugar en que se desempeña la tutela; o si el pupilo lo prefiere, en el domicilio del tutor.
La obligación de rendir cuentas no puede dispensarse.
Art. 458
Los gastos de la rendición de cuentas, cuando se administren bienes, correrán a cargo del pupilo, salvo que los gastos hayan sido realizados en perjuicio del pupilo.
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