LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VIII DE LA TUTELA ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 391
La tutela se ejercerá por un solo tutor, bajo la vigilancia del Ministerio Público y del Defensor del Menor.
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Art. 390
Están sujetos a tutela:
1. Los menores de edad no emancipados;
2. Los discapacitados profundo, aunque tengan intervalos lúcidos y los sordos que no sepan leer y escribir; y
3. Los que estén cumpliendo la declaración de interdicción civil.
Art. 392
El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legitima debidamente justificada.
Art. 393
La autoridad competente tomará las medidas necesarias para asegurar el cuidado de las personas y de sus bienes hasta el nombramiento del tutor, cuando por ley no hubiesen otras personas encargadas de esta obligación. Si no lo hiciese, será responsable de los daños que por esta causa sobrevengan a los menores o incapacitados.
Art. 389
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes o solamente de los bienes, de los que estando o no bajo la patria potestad son incapaces de gobernarse por sí mismos.
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