LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO VI DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR U HOGAR SUSTITUTO ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 369
La colocación familiar u hogar sustituto del menor de edad podrá hacerse preferentemente con miras a una futura adopción en los casos de abandono.
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Art. 367
La colocación familiar u hogar sustituto puede ser dispuesto por los padres, guardadores, parientes o autoridad competente y deberá mediar siempre el conocimiento y control de la autoridad competente aun cuando se dé por alguno de los tres (3) primeros.
La autoridad también podrá disponer la colocación familiar cuando el menor, el anciano o el enfermo se hallase en estado de abandono, de peligro o tuviese problemas de conducta y sus padres, guardadores o parientes, no ofrezcan suficientes garantías de cuidado y corrección.
En caso de desacuerdo entre los parientes y la autoridad competente, el Juez decidirá si procede la colocación familiar u hogar sustituto.
Art. 368
La permanencia de la persona en la colocación familiar u hogar sustituto estará determinada por su edad y necesidades; la relación con sus padres, tutor o parientes, cuando éstos existan; y el tiempo requerido para la evaluación y atención del caso.
Art. 370
La autoridad competente favorecerá y estimulará la permanencia de la persona en colocación familiar u hogar sustituto, aun cuando la adopción no sea posible, siempre y cuando se hayan establecido lazos afectivos entre el acogido y e1 acogente, y éste se encuentre en condiciones de satisfacer las necesidades de aquél.
Art. 371
El Estado deberá, en los casos en que así sea necesario, fijar al acogente una asignación mensual que cubra suficientemente los gastos del acogido.
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