LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL ›
CAPÍTULO V DE LOS BIENES DE LOS HIJOS O HIJAS
Artículo 338
Al término de la patria potestad o relación parental, podrán los hijos o hijas exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces.
La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación, prescribirá a los tres (3) años, contados desde la fecha de terminación de la patria potestad, o a su regreso al país, si al alcanzar la mayoría de edad se hubiese encontrado en el extranjero.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, responderán los padres por los daños y perjuicios causados.
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Art. 339
La patria potestad termina por:
1. La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este
Código;
2. La emancipación del hijo o hija;
3. La adopción del hijo o hija;
4. La inhabilidad perpetua de los padres; y
5. La muerte del padre o de la madre o del hijo o hija.
Art. 340
Perderán la patria potestad o relación parental y serán declarados perpetuamente inhábiles para ejercerla sobre cualquiera de sus hijos o hijas, el padre o la madre que procure o favorezca la corrupción o prostitución del hijo o hija.
También, la pierde el padre o la madre que incurriere en la falta señalada en el Artículo 251 y el padre que fuere condenado por los delitos de incesto o de violación a los que se refiere la presunción legal de paternidad del Artículo 270 de este Código.
En el delito de violación, la pierde respecto al hijo o hija producto de ésta.
Art. 336
Los padres no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del menor y previa autorización de la autoridad competente, con la audiencia del Ministerio Público o del Defensor del Menor.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia, legado deferidos al hijo o hija o las donaciones que le fuesen ofrecidas.
Si el Juez denegase la autorización, se entenderá automáticamente aceptado el legado, herencia o donación.
La aceptación de la herencia se entenderá hecha, en todo caso, a beneficio de inventario.
Art. 337
Cuando la administración se los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo o hija, el Juez, a petición del propio hijo o hija, del Ministerio Público, del Defensor del Menor, o de cualquier pariente del menor, podrá dictar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución para la continuación en la administración o incluso nombrar un administrador.
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