LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO IV DE LA PATRIA POTESTAD O RELACIÓN PARENTAL ›
CAPÍTULO III DE LA GUARDA Y CRIANZA Y DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN Y DE VISITA
Artículo 326
Cuando los padres no vivieren juntos, se estará al acuerdo de éstos respecto a la guarda y crianza y al régimen de comunicación y de visita siempre y cuando no afecte el interés superior del menor
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Art. 324
El padre y la madre satisfarán los alimentos mientras dure la corrección o rehabilitación impuesta, pero no tendrán intervención alguna en el régimen del establecimiento en donde se encuentre el menor, si éste fuere el caso, salvo su participación obligada en la terapia de rehabilitación.
El padre y la madre pueden hacer cesar la corrección cuando lo estimen oportuno, previa la adecuada evaluación del caso por la autoridad competente de acuerdo al interés superior del menor.
Art. 325
Cuando sea necesaria una hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica indispensable para proteger la salud o la vida de un menor, el Juez puede autorizarla, aun contra la voluntad de los padres o responsables del mismo.
Cuando el menor se encuentre en inminente peligro de muerte, el médico podrá ordenar su hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica con la obligación de comunicarlo al Juez a la mayor brevedad posible.
Art. 327
De no mediar acuerdo de los padres, o de ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales de los hijos o hijas, la cuestión se decidirá por la autoridad competente, que se guiará, para resolver, por lo que resulte más beneficioso para los menores.
Art. 328
En igualdad de condiciones, se tendrá, como regla general, que los hijos o hijas queden al cuidado del progenitor en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo y salvo, en todo caso, que por razones especiales se indique otra solución.
Si las circunstancias lo aconsejan, la guarda podrá ser otorgada incluso a una tercera persona.
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