LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO III DE LA PATERNIDAD
Artículo 286
El hombre que consienta la inseminación artificial ajena, u otro procedimiento científico de embarazo de su mujer, no podrá impugnar el reconocimiento de la paternidad del producto de la misma, aunque compruebe que es estéril.
No obstante, mantiene el derecho de impugnarla el hombre que consienta la inseminación artificial con su propio semen, y que compruebe que al momento de consentirla era estéril.
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Art. 284
La acción de impugnación del reconocimiento realizada mediante error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción prescribirá al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
Art. 285
Mientras dure el proceso por el que se impugne la paternidad, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas en relación a la persona y bienes del menor.
Art. 287
Llámese póstumo al hijo que nace después de la muerte de su padre.
Art. 288
Muerto el padre, la mujer que se creyese embarazada podrá denunciarlo a los que, de no existir el hijo o hija póstumo, serían llamados a suceder al difunto. Los interesados pueden pedir todas las medidas que fueren necesarias para asegurar que el parto es efectiva y ha tenido lugar en el tiempo en que el hijo o hija debe ser tenido como tal.
La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes al conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo cuando el Juez, con conocimiento de causa, así lo declare.
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