LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO II DE LA FILIACIÓN ›
CAPÍTULO II DE LA MATERNIDAD
Artículo 244
La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se acredite en el respectivo proceso.
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Art. 242
El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.
Art. 243
La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.
Art. 245
La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes casos:
1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad;
2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y
3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.
Art. 246
La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible.
A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
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