LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Artículo 159
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego, disminuirá su parte respectiva de los gananciales.
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Art. 157
También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges, en caso de separación de hecho, para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.
Art. 158
De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad, responderán también solidariamente los bienes de ésta.
Art. 160
De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gana, responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.
Art. 161
Cada cónyuge responde con su patrimonio personal por las deudas propias, y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y éste podrá exigir que, en el embargo, se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reportará que el cónyuge deudor tiene recibido, a cuenta de su participación, el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al momento de liquidación de la sociedad conyugal.
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