LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Artículo 155
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, a consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
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Art. 156
Los bienes gananciales responderán, en todo caso, de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos, con el consentimiento expreso del otro.
Art. 153
El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del valor, a costa del patrimonio común.
Art. 154
Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1. En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley le corresponda; y
2. En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, o en la administración ordinaria de los bienes propios.
Si el marido o la mujer fueran comerciantes, se aplicará lo dispuesto en el Código de Comercio.
Art. 157
También responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges, en caso de separación de hecho, para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales.
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