LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TITULO I DEL MATRIMONIO CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

Artículo 148

Las edificaciones, plantaciones y cualquier otra mejora que se realice en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.

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