LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TITULO I DEL MATRIMONIO ›
CAPÍTULO III DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 72
Nadie podrá reclamar los efectos civiles o jurídicos del matrimonio, si no presenta certificado de inscripción del acto en el Registro Civil, o sea que el matrimonio no podrá hacerse valer en juicio, hasta que el acta de celebración no se inscriba en la mencionada institución.
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Art. 70
La inscripción deberá hacerse en el respectivo talón y cupón del libro de matrimonios.
Los cupones de los matrimonios inscritos durante el mes deben ser enviados directamente a la Dirección Provincial del Registro Civil, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente.
Además, cuando un libro de matrimonio se termina o cierra, debe ser enviado con sus talones a la Dirección Provincial del Registro Civil, para que se proceda a efectuar el cotejo correspondiente de los cupones y talones.
Art. 71
El funcionario autorizado, por ningún motivo o causa, deberá entregar a las partes el cupón de la inscripción del matrimonio; deberá enviarlo por vía oficial a la respectiva Dirección Provincial del Registro Civil.
Art. 73
La inscripción de los matrimonios civiles, cualquiera que sea su clase, y la de los matrimonios religiosos que surtan efectos civiles no están sujetos al pago de impuestos o gravámenes del Registro Civil, ni a ningún otro impuesto municipal o nacional.
Los funcionarios del Registro Civil y los testigos, no podrán cobrar suma alguna por sí o por interpósita persona.
Al que infrinja esta prohibición, se le aplicará la sanción señalada en el Artículo 30.
Art. 74
El matrimonio surte efectos jurídicos desde su celebración y su inscripción, o comprobación si fuera de hecho. La inscripción registral es una formalidad probatoria y medida de publicidad.
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