LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES TITULO I DEL MATRIMONIO CAPÍTULO III DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 58

La impugnación que se hiciere al matrimonio de hecho ya inscrito en el Registro Civil, no podrá presentarse después de un año, a partir de la fecha en que se efectuó la inscripción registral, salvo lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 227 de este Código.

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Art. 56
El matrimonio de hecho podrá comprobarse judicialmente, cuando no se haya efectuado la solicitud a que se refiere el artículo anterior, por uno de los convivientes u otro interesado, para los efectos de la reclamación de sus derechos, mediante los trámites que determina el Libro IV de este Código. La sentencia ejecutoriada declarativa de la existencia del matrimonio, surtirá efectos civiles desde cuando, según lo probado, se cumplieren las condiciones establecidas en el Artículo 53. Para el caso, en la sentencia el juzgado determinará la fecha respectiva.
Art. 57
El Ministerio Público, en interés de la moral y la ley, o de tercero que alegue derechos afectados por la inscripción, podrá oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla después de verificada, si la declaración fuese contraria a la realidad de los hechos.
Art. 59
En caso de disolverse la unión de hecho, aunque no haya sido reconocida legalmente como matrimonio, a pesar de haber vivido la pareja en condiciones de singularidad y estabilidad por cinco (5) años consecutivos, le corresponderá, a cada uno de los miembros de dicha unión, la mitad de los bienes y frutos de éstos, adquiridos a título oneroso por cualquiera de ellos dentro del término de la unión. 5. el Matrimonio en los Grupos Indígenas 5.1. Del Matrimonio de los Kunas en la Comarca de San Blas
Art. 60
El Sáhila es la autoridad competente para celebrar el matrimonio de los kunas en el territorio de la Comarca de San Blas.

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