TÍTULO VIII REGÍMENES MUNICIPAL Y PROVINCIALES ›
CAPÍTULO 2º EL RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 248
El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales.
Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.
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Art. 246
Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes:
1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.
3. Los derechos sobre espectáculos públicos.
4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.
5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.
6. Las multas que impongan las autoridades municipales.
7. Las subvenciones estatales y las donaciones.
8. Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de bosques.
9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res.
Art. 247
Los Municipios podrán crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes o servicios.
Art. 249
Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Órgano Ejecutivo.
La Ley determinará el procedimiento.
Art. 250
En cada Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la colectividad y velará por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de conciliación voluntaria y otras que la Ley les señale.
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