LIBRO PRIMERO DE LAS RELACIONES FAMILIARES ›
TÍTULO PRELIMINAR ›
CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3
Las disposiciones de esta ley son de orden público y de interés social y se aplicarán con preferencia a otras leyes.
En consecuencia, no pueden ser alteradas o variadas por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por este Código.
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Art. 1
La unidad familiar, la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, la igualdad de los hijos y la protección de los menores de edad, constituyen principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este cuerpo de leyes.
Art. 2
Los jueces y autoridades administrativas, al conocer de los asuntos familiares, concederán preferencia al interés superior del menor y la familia.
Art. 4
Los derechos familiares son, por regla general, personalísimos, irrenunciables e indisponibles, en cuanto se extinguen con la muerte de su titular y no se admite la renuncia, transferencia o transmisión de los mismos.
Art. 5
En el Derecho de Familia, el menor de edad tiene la capacidad de ejercicio en los casos determinados en este Código y en otras leyes.
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